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LEGISLACION
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REPRESIÓN
Y LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.
Ley 23.737
(régimen de represión
y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes)
Artículo 1°- Reemplázase el artículo
204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años el que estando autorizado
para la venta de sustancias medicinales las suministrare
en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida o sin
la presentación y archivo de la receta de aquellos
productos que, según las reglamentaciones vigentes,
no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art. 2°- Incorpórase como artículo
204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el
artículo anterior se cometiere por negligencia, la
pena será de multa de trescientos australes a seis
mil australes.
Art. 3°- Incorpórase como artículo
204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con
multa de seiscientos australes a doce mil australes el que
teniendo a su cargo la dirección, administración,
control o vigilancia de un establecimiento destinado al
expendio de medicamento, omitiere cumplir con los deberes
a su cargo, posibilitando la comisión de alguno de
los hechos previstos en el artículo 204.
Art. 4°- Incorpórase como artículo
204 quater del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quater: Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años el que
sin autorización vendiere sustancias medicinales
que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5°- Será reprimido con reclusión
o prisión de cuatro a quince años y multa
de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización
o con destino ilegítimo:
Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables
para producir estupefacientes o materias primas, o elementos
destinados a su producción o fabricación;
Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
Comercie con estupefacientes o materias primas para su
producción o fabricación o los tenga con fines
de comercialización, o los distribuya, o dé
en pago, o las almacene o transporte;
Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización,
o las distribuya, o las de en pago, o las almacene o transporte;
Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes
a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito,
se aplicará reclusión o prisión de
tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte
mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación
del poder público, se aplicará, además,
inhabilitación especial de cinco a quince años.
Art. 6°- Será reprimido con reclusión
o prisión de cuatro a quince años y multa
de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera
al país estupefacientes fabricados o en cualquier
etapa de su fabricación o materias primas destinadas
a su fabricación o producción, habiendo efectuado
una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos, la pena será de tres a doce
años de reclusión o prisión, cuando
surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los
mismos no serán destinados a comercialización
dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una
actividad cuyo ejercicio depende de autorización,
licencia o habilitación del poder público,
se aplicará, además, inhabilitación
especial de tres a doce años.
Art. 7°- Será reprimido con reclusión
o prisión de ocho a veinte años y multa de
treinta mil a novecientos mil australes, el que organice
o financie cualquiera de las actividades ilícitas
a que se refieren los artículos 5° y 6° precedentes.
Art. 8°- Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a quince años y multa de
seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación
especial de cinco a doce años, el que estando autorizado
para la producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación,
distribución o venta de estupefacientes los tuviere
en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o
emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales
que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al
que aplicare, entregare o vendiere estupefacientes sin receta
medica o en cantidades mayores a las recetadas.
Art. 9°- Será reprimido con prisión
de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta
mil australes e inhabilitación especial de uno a
cinco años, el médico u otro profesional autorizado
para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare
estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica
o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con
destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión
será de cuatro a quince años.
Art. 10°- Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a doce años y multa de tres
mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque
sea a título gratuito, un lugar o elementos, para
que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los
artículos anteriores. La misma pena se aplicará
al que facilitare un lugar para que concurran personas con
el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará
la accesoría de inhabilitación para ejercer
el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará
al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio
de diversión.
Durante la substanciación del sumario criminal el
juez competente podrá decretar preventivamente la
clausura del local.
Art. 11°- Las penas previstas en los artículos
precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo
a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan
exceder el máximo legal de la especie de pena de
que se trate:
Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas
o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose
de menores de dieciocho años o en perjuicio de estos;
Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia,
intimidación o engaño;
Si en los hechos intervinieren tres o más personas
organizadas para cometerlos;
Si los hechos se cometieren por un funcionario público
encargado de la prevención o persecución de
los delitos aquí previstos o por un funcionario público
encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en
el interior de un establecimiento de enseñanza, centro
asistencial, lugar de detención, institución
deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicos o en otros
lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar
actividades educativas, deportivas o sociales;
Si los hechos se cometieren por un docente, educador o
empleado de establecimientos educacionales en general, abusando
de sus funciones específicas.
Art. 12°- Será reprimido con prisión
de dos a seis años y multa de seiscientos a doce
mil australes:
El que preconizare o difundiere públicamente el
uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia
al público.
Art. 13°- Si se usare estupefacientes para facilitar
o eje cutar otro delito, la pena prevista para el mismo
se incrementará en un tercio del mínimo y
del máximo legal de la especie de pena que se trate.
Art. 14°- Será reprimido con prisión
de uno a seis años y multa de trescientos a seis
mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión
cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias,
sugiere inequívocamente que la tenencia es para uso
personal.
Art. 15°- La tenencia y el consumo de hojas
de coca en su estado natural, destinada a la práctica
del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión,
no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16°- Cuando el condenado por cualquier
delito dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez impondrá, además
de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá
en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación
por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por
resolución jurídica, previo dictamen de peritos
que así lo aconsejen.
Art. 17°- En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que
la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad
del autor y que el mismo depende física y psíquicamente
de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso
la aplicación de la pena y someterlo a una medida
de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación
y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá
de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos
años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable
de recuperación por su falta de colaboración,
deberá aplicársele la pena y continuar con
la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente
esta última.
Art. 18°- En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase
por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal
y existen indicios suficientes a criterio del juez de la
responsabilidad del procesado y éste dependiere física
o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento,
se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación
y se suspenderá el trámite sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará
sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años
de tratamiento, por falta de colaboración del procesado
no se obtuvo un grado aceptable de recuperación,
se reanudará el trámite de la causa y, en
su caso, podrá aplicársele la pena y continuar
el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente
la medida de seguridad.
Art. 19°- La medida de seguridad que comprende
el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación,
prevista en los artículos 16, 17, y 18 se llevará
a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine
de una lista de instituciones bajo conducción profesional
reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas
oficialmente y con autorización de habilitación
por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien
hará conocer mensualmente la lista actualizada al
Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele previamente
al procesado cuando prestare su consentimiento para ello
o cuando existiere peligro de que se dañe a si mismo
o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de
técnicos y comprenderá los aspectos médicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos,
criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse
en forma ambulatoria, con internación o alternativamente,
según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado, su ejecución
será previa, computándose el tiempo de duración
de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de
los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá
la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá
arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar
donde, en forma separada del resto de los demás internos,
pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación
de los artículos 16, 17 y 18.
Art. 20°- Para la aplicación de los supuestos
establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez,
previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre
el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes
y el adicto a dichas drogas, que ingresa al delito para
el tratamiento de rehabilitación, en ambos casos,
sea establecido en función del nivel de patología
y del delito cometido, a los efectos de la orientación
terapéutica más adecuada.
Art. 21°- En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si el procesado no dependiere física
o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de
un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá,
por única vez, sustituir la pena por una medida de
seguridad educativa en la forma y modo que jurídicamente
se determine.
Tal medida debe comprender el cumplimiento obligatorio
de un programa especializado relativo al comportamiento
responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes,
que con una duración mínima de tres meses,
la autoridad educativa nacional o provincial, implementará
a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente
a los tribunales del país con competencia para la
aplicación de la presente ley, cuando éstos
lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese
dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración
del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en
la forma fijada en la sentencia.
Art. 22°- Acreditado un resultado satisfactorio
de las medidas de recuperación establecidas en los
artículos 17, 18 y 21, si después de un lapso
de tres años de dicha recuperación, el autor
alcanzara una reinserción social plena, familiar,
laboral y educativa, el juez, previo dictamen de peritos,
podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión
de la anotación relativa al uso y tenencia indebida
de estupefacientes.
Art. 23°- Será reprimido con prisión
de seis meses a cuatro años e inhabilitación
especial de dos a seis años el funcionario público
dependiente de la autoridad sanitaria correspondiente, encargado
del control de comercialización de estupefacientes,
que no ejecutare los deberes impuestos en las leyes o reglamentos
a su cargo a esos fines u omitiere cumplir las órdenes
que en consecuencia de aquéllos le impartiere su
superior jerárquico.
Art. 24°- El que sin autorización o violando
el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona
de frontera delimitada por ley, precursores o productos
químicos aptos para la elaboración o fabricación
de estupefacientes, será reprimido con multa de tres
mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial
de uno a cinco años y comiso de la mercadería
en infracción, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieren corresponder.
Los precursores y productos químicos serán
determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo
Nacional debe elaborar a este fin y actualizar periódicamente.
Art. 25°- Será reprimido con prisión
de dos a diez años y multa de seis mil a quinientos
mil australes, el que sin haber tomado parte ni cooperado
en la ejecución de los hechos previstos en esta ley,
interviniere en la inversión, venta, pignoración,
transferencia o cesión de las ganancias, cosas o
bines provenientes de aquéllos, o del beneficio económico
obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen
o lo hubiera sospechado.
Con la misma pena será reprimido el que compare,
guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas,
bienes o beneficios, conociendo su origen o habiéndolo
sospechado.
A los fines de la aplicación de este artículo
no importará que el hecho originante de las ganancias,
cosas, bienes o beneficios se haya producido en el territorio
extranjero.
El tribunal dispondrá las medidas procesales para
asegurar las ganancias o bienes presumiblemente derivados
de los hechos descriptos en la presente ley. Durante el
proceso, el interesado podrá probar su legítimo
origen, en cuyo caso el tribunal ordenará la devolución
de los bienes en el estado en que se encontraban al momento
del aseguramiento o en su defecto ordenará su indemnización.
En caso contrario, el tribunal dispondrá de las ganancias
o bienes en la forma prescrita en el artículo 39.
Art. 26°- En la investigación de los
delitos previstos en esta ley no habrá reserva bancaria
o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo
podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá
ser utilizada en relación a la investigación
de los hechos previstos en esta ley.
Art. 27°- En todos los casos en que el autor
de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente
de una persona jurídica y la característica
requerida para el autor no la presente éste sino
la persona jurídica, será reprimido como si
el autor presentare esa característica.
Art. 28°- El que públicamente imparta
instrucciones acerca de la producción, fabricación,
elaboración o uso de estupefacientes, será
reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos
de comunicación social explique en detalle el modo
de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso
o venta libre.
Art. 29°- Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años el que falsificare recetas
médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos
o con datos ciertos sin autorización del profesional
responsable de la matrícula; quien las suscribiere
sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo
conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad.
En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria
de inhabilitación para ejercer el comercio por el
doble de tiempo de la condena.
Art. 30°- El juez dispondrá la destrucción,
por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes
en infracción o elementos destinados a su elaboración
a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o
salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon
coca Lam y Cannabis sativa L. Se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse
una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad,
conservando las muestras necesarias para la substanciación
de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán
destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
Además se procederá al comiso de los bienes
e instrumentos empleados para la comisión del delito,
salvo que pertenecieren a una persona ajena al hacho y que
las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren
que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente
se procederá a la incautación del beneficio
económico obtenido por el delito.
Art. 31°- Efectivos de cualesquiera de los organismos
de seguridad de la Administración Nacional de Aduanas
podrán actuar en jurisdicción de las otras
en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos
e infractores a esta ley o para la realización de
diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo
darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del
lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración
Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta
permanente y la Policía Federal Argentina ordenará
la información que le suministren aquéllos,
quienes tendrán un sistema de acceso al banco de
datos para una eficiente lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen
celebrado los organismos de seguridad, la Administración
Nacional de Aduanas y demás entes administrativos
con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha
contra el narcotráfico y la prevención del
abuso de drogas.
Art. 32°- Cuando la demora en el procedimiento
pueda comprometer el éxito de la investigación,
el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción
territorial, ordenando a las autoridades de prevención
las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar
las medidas dispuestas al juez del lugar. Además,
las autoridades de prevención deben poner en conocimiento
del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas,
poniendo a disposición del mismo las personas detenidas
a fin de que este magistrado controle si la privación
de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas.
Constatado este extremo el juez del lugar pondrá
a los detenidos a disposición del juez de la causa.
Art. 33°- El juez de la causa podrá autorizar
a la autoridad de prevención que postergue la detención
de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime
que la ejecución inmediata de dichas medidas pueda
comprometer el éxito de la investigación.
Art. 34°- Los delitos previstos y penados por
esta ley serán de competencia de la justicia federal
en todo el país.
Art. 35°- Incorpórase a la ley 10.903
como artículo 18 bis el siguiente:
Artículo 18 bis: En todos los casos en que una mujer
embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante
el cumplimiento de una condena por infracción a la
ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de
los cinco días posteriores al nacimiento someter
al hijo a una revisación médica especializada
para determinar si presenta síntomas de dependencia
aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor
y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento
veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar
la medida omitida.
Art. 36°- Si como consecuencia de infracciones
a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el
padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud
física o psíquica o la moralidad de sus hijos
menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes
al juez competente para que resuelva sobre la procedencia
de las previsiones del articulo 307, inciso 3°, del
Código Civil.
Art. 37°- Reemplázase los artículos
25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:
Artículo 25: Será reprimido con prisión
de un mes a tres años, si no resultare un delito
más severamente penado, el que suministrare a un
participante en una competencia deportiva, con su consentimiento
o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes
a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una competencia
deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere
su aplicación por un tercero con el propósito
indicado en el párrafo anterior.
Artículo 26: Será reprimido con prisión
de un mes a tres años, si no resultare un delito
más severamente penado, el que suministrare sustancias
estimulantes o depresivas a animales que intervengan en
competencia con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente
su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento
para ellos o utilizaren los animales para una competencia
con conocimiento de esa circunstancia.
Art. 38°- Incorpórase como artículo
26 bis de la ley 20.655 el siguiente:
Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas en
los artículos anteriores fueren estupefacientes,
se aplicará:
En el caso del primer párrafo del artículo
25, reclusión o prisión de cuatro a quince
años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
En el caso del segundo párrafo del artículo
25, prisi ón de un mes a cuatro años.
Para el supuesto del artículo 26, prisión
de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta
mil australes.
Art. 39°- Salvo que se hubiese resuelto con
anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá
definitivamente respecto de los bienes decomisados y de
los beneficios econ ómicos a que se refieren los
artículos 25 y 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán
a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes,
su prevención y la rehabilitación de los afectados
por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden
por aplicación de esta ley.
Art.40°- Modifícase el último
párrafo del artículo 77 del Código
Penal por el siguiente texto:
El término "estupefacientes" comprende
los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias susceptibles de producir dependencia física
o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren
y actualicen periódicamente por decreto del Poder
Ejecutivo nacional.
Art. 41°- Hasta la publicación del decreto
por el Poder Ejecutivo nacional a que se refiere el artículo
anterior, valdrá como ley complementaria las listas
que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional
en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la
ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación
de la presente ley.
Art. 42°- El Ministerio de Educaci ón
y Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud
y Ación Social y las autoridades educacionales y
sanitarias provinciales, considerarán en todos los
programas de formación de profesionales de la educación,
los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo
presente las orientaciones de los tratados internacionales
suscriptos por el país, las políticas y estrategias
de los organismos internacionales especializados en la materia,
los avances de la investigación científica
relativa a los estupefacientes y los informes específicos
de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones
de información a los educandos, a los grupos organizados
de la comunidad y a la población en general.
Art. 43°- El Estado nacional asistir á
económicamente a las provincias que cuenten o contaren
en el futuro con centros públicos de recuperación
de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente
en el presupuesto nacional una partida destinada a tales
fines. Asimismo, proveerá de asistencia técnica
a dichos centros.
Art. 44°- Las empresas o sociedades comerciales
que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen
sustancias o productos químicos autorizados y que
por sus características o componentes puedan ser
derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados
en la elaboración de estupefacientes, deberán
inscribirse en un registro especial que funcionará
en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo
nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante
inspecciones periódicas alas entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción
anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así
como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado
control, tanto en las etapas de producción como de
comercialización de las sustancias o productos y
su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será
sancionado con inhabilitación especial de un mes
a tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán
los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo
nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.
Art. 45°- Los montos de las multas están
establecidos en la presente ley, con exclusión de
los previstos en los artículos 2° y 3°, serán
actualizados semestralmente a partir de su fecha de entrada
en vigencia, de conformidad a la variación que experimente
el índice de precios mayoristas no agropecuarios
nivel general- que publicare el Instituto Nacional
de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace.
Art. 46°- Deróganse los artículos
1° al 11° inclusive de la ley 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47° - De forma.
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